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A. 523/16
Aclaración de votoAuto A. 523/1627 de octubre de 2016

Aclaración de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO AL AUTO 523 16Referencia: Expediente T-5.085.945Solicitudes de nulidad de la Sentencia T-074 de 2016 interpuestas separadamente por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) y por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del EstadoMagistrado sustanciador: ALBERTO ROJAS RÍOSCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento la razón que me conduce a aclarar el voto en la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena, en sesión del 27 de octubre de 2016.En el auto 523 de 2016 la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió un incidente de nulidad que presentó el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones “FONCEP” contra la Sentencia T-074 de 2016. En esta providencia la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la protección de la familia y a la vida en condiciones dignas de un menor de edad. En consecuencia, ordenó a su favor, con cargo al FONCEP, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que en vida devengaba su abuelo, al acreditarse dentro del trámite la configuración de la figura del co-padre de crianza, por asunción solidaria de la paternidad. Para tal efecto, la Sala Octava de Revisión concluyó, de manera general, que para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, también se debe tener en cuenta a las “familias de crianza por asunción solidaria de la paternidad”, en las cuales, si bien no existe un reemplazo de los vínculos con los ascendientes de un menor de edad, una persona de la familia, en virtud de los lazos de afecto, respeto, protección y comprensión, asume sus necesidades económicas en concordancia con el principio de solidaridad. A través del Auto 523 de 2016, la Sala Plena de la Corte Constitucional negó la nulidad de la sentencia referida al no encontrar configurada la causal por desconocimiento del precedente judicial en materia de procedencia de la acción de tutela, de definición de la familia extensa, hijo de crianza y de las obligaciones de cuidado y protección que surgen de este concepto, así como del precedente judicial que definió los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y reconoció la potestad exclusiva del legislador para configurar libremente el derecho y para definir las reglas y requisitos para acceder a dicha prestación.Al respecto, comparto las consideraciones que en el Auto 523 de 2016 se efectuaron sobre la no configuración de la causal de nulidad invocada por el incidentante. Sin embargo, debo puntualizar mi posición en relación con lo decidido en la Sentencia T-074 de 2016, pues no comparto el planteamiento general contenido en la regla de la decisión de dicha providencia, conforme al cual, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, también se aplica a las “familias de crianza por asunción solidaria de la paternidad”.Esta Corporación ha establecido que las familias de crianza son aquellas que surgen a partir de las relaciones de afecto, respeto, solidaridad, comprensión y protección, y no por vínculos jurídicos o lazos de consanguinidad, y en esa medida deben tener la misma protección constitucional que ostentan los demás tipos de familia, en virtud del principio de igualdad y del deber del Estado de proteger a los menores de edad en su vínculo primario. Al respecto, desde la Sentencia T-495 de 1997, la Corte reconoció la existencia de las familias de crianza al ordenar el pago de una indemnización de un soldado fallecido a sus padres de crianza, debido a que se demostró que los demandantes decidieron asumir el cuidado del fallecido como su propio hijo, a pesar de que no tenían ningún vínculo de consanguinidad con él.Con fundamento en lo anterior, la Corte afirmó: “si el trato, el afecto y la asistencia mutua que se presentaron en el seno del círculo integrado por los peticionarios y el soldado fallecido, eran similares a las que se predican de cualquier familia formalmente constituida, la muerte de Juan Guillermo mientras se hallaba en servicio activo debió generar para sus padres de crianza, las mismas consecuencias jurídicas que la muerte de otro soldado para sus padres formalmente reconocidos; porque no hay duda de que el comportamiento mutuo de padres e hijo (de crianza) revelaba una voluntad inequívoca de conformar una familia, y el artículo 228 de la Carta Política establece que prevalecerá el derecho sustantivo” (Negrilla fuera del texto original). En el mismo sentido se pronunció esta Corporación en las Sentencias T-586 de 1999, T-1502 de 2000 y T-403 de 2011, en las que analizó tres casos en los que entidades públicas se negaron a reconocer beneficios a los hijos de las compañeras permanentes de los accionantes, bajo el argumento de que no existía ningún vínculo jurídico con ellos. En esas ocasiones, esta Corporación indicó que la extensión de los derechos a los hijastros se deriva de la obligación del Estado de proteger las diferentes formas de constituir familia en virtud del principio de igualdad y la voluntad de sus miembros de conformarse como tal. Posteriormente, en la Sentencia T-070 de 2015, al revisar un caso en el que la Empresa de Acueducto, Agua, Alcantarillado y Aseo de Bogotá-ESP se negó a reconocer beneficios económicos para el pago de la educación del hijastro del actor, este Tribunal indicó que el derecho se debe ajustar a las diferentes realidades jurídicas y que, en esa medida, tiene la obligación de proteger la voluntad de conformar una familia en igualdad de condiciones a las familias surgidas a partir de vínculos biológicos o jurídicos. Estas reglas fueron reiteradas en la Sentencia T-074 de 2016, al analizar el reconocimiento de una pensión de sobreviviente al nieto del causante, quien se encontraba en situación de vulnerabilidad, toda vez que se encontraba en una situación de discapacidad mental, su padre biológico no podía brindarle ningún apoyo económico debido a una limitación funcional y su madre biológica no se hizo cargo de él. En esa oportunidad, se reiteró que la protección a las familias de crianza se fundamenta en la existencia de núcleos en los que las personas se encuentran unidas por situaciones de facto, conformadas a partir de la convivencia y los lazos afectivos, de solidaridad, respeto, protección y asistencia, en las que se identifica al cuidador de los hijos como una autoridad parental. En este sentido, se concluyó que: “(i) La protección constitucional de la familia se proyecta tanto a las conformadas por lazos biológicos y legales, como a las que surgen por las relaciones de afecto, respeto, solidaridad, comprensión y protección.(ii) En todos los casos estudiados, se presenta un reemplazo de la figura paterna o materna (o ambas), por los denominados padres y madres de crianza, es decir, se reemplazan los vínculos sanguíneos por relaciones materiales. Esto, dado que los jueces reconocen una realidad, que en virtud de los preceptos constitucionales debe ser protegida.(iii) El juez constitucional, con el fin de proteger la institución de la familia, verificó en cada caso concreto, que efectivamente existieran vínculos de afecto, respeto, solidaridad, comprensión y protección. Adicionalmente, que por parte de los integrantes de la familia, hubiera un reconocimiento de la relación padre y o madre, e hijo.(iv) De conformidad con el principio de igualdad, se derivan las mismas consecuencias jurídicas para las familias de crianza, como para las biológicas y las legales en cuanto acceso a beneficios prestacionales”. No obstante lo anterior, la Sala de Revisión indicó que a pesar de que no existía una sustitución total de la figura paterna materna del niño, de las pruebas del expediente se evidenciaba que su abuelo fungió en vida como co-padre de crianza por asunción solidaria de la paternidad, pues en virtud de su deber de solidaridad asumió como propias las obligaciones económicas que le correspondían a los padres del menor de edad y desarrollaron vínculos de afecto, respeto, protección y comprensión. Al respecto, debo señalar que no comparto el planteamiento general contenido en la regla de decisión de dicha providencia, conforme a la cual, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes incluye a las “familias de crianza por asunción solidaria de la paternidad”. Lo anterior por dos razones, la primera, en consideración a que, como se demostró en precedencia, la protección que se ha otorgado a las familias de crianza se ha fundamentado en el derecho a la igualdad con respecto a las familias que tienen vínculos jurídicos o biológicos. En este sentido, considero que no se debe confundir el deber de solidaridad con la voluntad de conformar una familia, en especial en lo relacionado con el reconocimiento de prestaciones sociales, pues ampliar de esa manera tales acreencias llevaría a que el Sistema General de Seguridad Social no pudiera realizar los cálculos actuariales correspondientes por cada familia ni a que pudiera establecerse límites de tiempo razonables para el agotamiento de la prestación. La segunda razón, por la cual no comparto el planteamiento general de la providencia, radica en que en la Sentencia T-074 de 2016 se otorgó la protección constitucional por una situación excepcional del menor de edad, relacionada con su estado de vulnerabilidad manifiesta, dadas sus condiciones médicas y familiares, sin las cuales no se habría reconocido la sustitución pensional. En esa medida, la regla de la decisión establecida en la Sentencia T-074 de 2016, no podía plantearse de manera general, como en efecto se hizo. Por ende, en el caso concreto, debieron precisarse los factores que en conjunto fueron determinantes para conceder la tutela a favor del niño, quien no pretendía llanamente beneficiarse de la pensión de sobrevivientes de su abuelo, sino que en él concurrían varias características que orientaron el sentido de la decisión. Era claro entonces que extender los efectos de la solidaridad para todos los casos de hijos de crianza por vía jurisprudencial, no sólo desconoce el principio de separación de poderes, según el cual, el Legislador es el responsable de definir y configurar el derecho general y abstracto, sino también el principio de sostenibilidad financiera de la seguridad social en pensiones que exige la valoración de cálculos actuariales y cotizaciones correspondientes y sostenibles. De esta manera, expongo la razón que me llevó a aclarar el voto con respecto a la providencia de la referencia. Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- El Magistrado Ponente de la Sentencia T-074 de 2016, mediante Autos del primero (1°) y el dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015) decretó la práctica de las siguientes pruebas, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para resolver de fondo: “- Ofició al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Bogotá para que practicara, a través de uno de sus trabajadores sociales especializados en menores con autismo, esquizofrenia y retraso mental, una visita social domiciliaria al señor Miguel Antonio Camargo Peña y a su hijo Yocimar Stiben Camargo Talero, con el fin de determinar si efectivamente el menor de edad era hijo de crianza del fallecido señor Luis María Camargo. - Ofició al Colegio “República Bolivariana de Venezuela” Institución Educativa Distrital, Sede B, para que informara lo siguiente: (i) quién llevaba al Colegio al menor Yocimar Stiben Camargo Talero, (ii) que persona figura en los registros como su padre y o acudiente, y, (iii) quién recibía las notas de sus evaluaciones. Todo lo anterior, teniendo como fecha inicial el ingreso del menor a la institución educativa y final el veintinueve (29) de diciembre de dos mil doce (2012). - Ofició al ciudadano Miguel Antonio Camargo Peña para que informara lo siguiente: (i) si él y el menor de edad Yocimar Stiben Camargo Talero se encuentran afiliados al sistema de seguridad social en salud, (ii) en que calidad se encuentran afiliados y a qué régimen, (iii) quién realizó los respectivos trámites, (iv) que persona llevaba al menor de edad Yocimar Stiben Camargo Talero al colegio y a sus citas médicas, antes del veintinueve (29) de diciembre de dos mil doce (2012) y, (v) lo que adicionalmente considerara pertinente.” Al respecto, la Sentencia T-736 de 2013 señala que el Estado debe proteger a los sujetos de especial protección como lo son los niños y las niñas, las madres cabeza de familia, las personas en situación de discapacidad, la población desplazada, los adultos mayores y todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta se ubican en una situación de desigualdad material con respecto al resto de la población. Folio 33 del cuaderno de tutela. Folio 12 del cuaderno de tutela. Folio 22 del cuaderno de tutela. Ver sentencia T-173 de 1994 Ver Sentencia T-074 de 2016 y Sentencia T-129 de 2007 Ver sentencia T-572 de 2009 Ver sentencia T-606 de 2013 Ver sentencia T-070 de 2015 Ver sentencia T-572 de 2009 Término acuñado en la Convención Sobre los Derechos del Niño de 1989. Artículo 5: “Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención.” Ver sentencia T-203 de 2013 El señor Rubén Guillermo Junca Mejía en su calidad de Director General del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEP- a lo largo del escrito de solicitud de nulidad señaló como precedente desconocido por la Sala Octava de revisión las siguientes Sentencias: C-543 de 1992, C-105 de 1994, C-408 de 1994, C-919 de 2001, C-107 de 2002, C-188 de 1999, C-1094 de 2003, C-451 de 2005, C-111 de 2006, C-896 de 2006 y C-577 de 2011. En el escrito de solicitud de nulidad el solicitante cita la sentencia T-606 de 2013 para sustentar esa definición de hijos de crianza. Folio 41 del escrito de nulidad propuesto por el FONCEP. Cfr., Corte Constitucional, autos A-008 de 1993, A-024 de 1994, A-033 de 1995, A-049 de 1995, A-004 de 1996, A-013 de 1997, A-037 de 1997, A-039 de 1997, A-052 de 1997, A-003 de 1998, A-011 de 1998, A-012 de 1998, A-022 de 1998, A-031A de 2002, A-146 de 2003, A-015 de 2004, A-064 de 2004, A-096 de 2004, A-009 de 2005, A-042 de 2005, A-164 de 2005, A-248 de 2005, A-048 de 2006, A-052 de 2008, A-082 de 2006, A-025 de 2007, A-068 de 2007, A-006 de 2008, A-050 de 2008, A-062 de 2008, A-087 de 2008, A-105 de 2008, A-064 de 2009, A-102 de 2009, A-103 de 2009, A-104 de 2009, A-105 de 2009, A-106 de 2009, A-027 de 2010, A-279 de 2010, A-305 de 2010, A-018 de 2011, A-108 de 2011, A-128 de 2011, A-270 de 2011, A-052 de 2012, A-244 de 2012, A-245 de 2012 y A-023 de 2013, entre muchos otros. "Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional" Ver Autos 012,021 y 056 de 2006; 013, 052 y 053 de 1997; 003A, 011, 012 y 026A de 1998; 013 y 074 de 1999; 016, 046, 050, 082 de 2000; 053 y 232 de 2001; 162 y262 de 2003; 196, 262, 299 de 2006; 194 de 2008; 318 de 2010; 554 de 2015, entre otros. Auto 228A de 2016. Auto 228A de 2016. Auto 228A de 2016. Dicha cita ha sido replicada en Autos A-053 de 2006 y A-439 de 2015. Auto 005 de 2016. Autos 098, 175, 217, 266 de 2011 y 228A de 2016. Auto 005 de 2016 Auto 228A de 2016. Auto 022 de 2013. Por ejemplo, sobre estas dos situaciones ver, de una parte, los autos: A-013 de 1997, A-052 de 1997, A-053 de 2001, A-031A de 2002, A-162 de 2003, A-330 de 2006, A-025 de 2007; y de la otra, los autos: A-105 de 2008, A-149 de 2008 y A-144 de 2012. Autos 048 de 2013 y 132 de 2015. Autos 131 de 2004 y 052 de 2006. Auto 022 de 2013. Autos 022 de 2013 y 397 de 2014. Auto 397 de 2014. Ver adicionalmente las Sentencias T-292 de 2006, SU -047 de 1999 y C-104 de 1993. Auto 397 de 2014. Auto 397 de 2014. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A

02. Fundamentos jurídicos 13 a

20. Auto 031A de 2002. Auto 031A de 2002. Sentencias T-304 de 1996.; T-1062 de 2010.; y T-269 de 2012. Auto 386 de 2016. Cfr. Autos 013 de 2002; A-020 de 2002; A-397 de 2014; y A-403 de 2015. Auto 386 de 2016. Autos 053 de 2001 y 153 de 2015. Autos 013 de 1997, 208 de 2006 y 153 de 2015. Magistrado Ponente: Ariel Salazar Ramírez. Sentencia T-200 de 2010 Constitución Política de Colombia. Artículo

1. Sentencia C-870 de 2014. Sentencias T-016 de 2007, T-760 de 2008, T-235 de 2011 y C-870 de 2014. Sentencia C-870 de 2014. El nulicitante en su escrito referenció la Sentencia C-188 de 1999. Sin embargo, cuando el Magistrado Sustanciador realizó el estudio de la jurisprudencia, encontró que el solicitante se refería a la Sentencia C-184 de 1999. La Corte se declaró inhibida para pronunciarse de fondo respecto de la expresión “de procrear”, contenida en el artículo 113 del Código Civil, por ineptitud sustantiva de las demandas. Igualmente, se dclaró inhibida para pronunciarse de fondo respecto de la expresión “de un hombre y una mujer” contenida en los artículos 2º de la Ley 294 de 1996 y 2º de la Ley 1361 de 2009, por cuanto estas normas legales reproducen preceptos constitucionales. Folio

32. Sentencia T-074 de 2016. Sentencias C-408 de 1994, C-1094 de 2003, C-107 de 2002, C-111 de 2006 y C-461 de 2005. Con